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A. 975/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 975/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A975-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-975/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 975 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6768

                         

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos materia de investigación penal. El 18 de abril de 2023, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar recibió una compulsa de copias enviada por el capitán Jorman Estid García Sánchez, en la que se allegó la declaración de indagatoria rendida por el soldado profesional Jorge Estiben Mosquera Moreno. En dicha diligencia, el declarante afirmó que, durante el año 2021, el mayor Jhordy Triana Aldana habría exigido a los soldados del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del Ejército Nacional (BATOT 26) sumas de dinero a cambio de conceder permisos. Según su testimonio, tales conductas podrían configurar los delitos de concusión y abuso de función pública, previstos en los artículos 404 y 428 del Código Penal, contenido en la Ley 599 de 2000. Con base en esta denuncia, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de indagación preliminar, radicado No. 433, con el objeto de establecer si existían elementos suficientes para dar inicio a una investigación formal[1].

 

2.                  Actuaciones adelantadas por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar. En desarrollo de la actuación preliminar adelantada por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, el teniente coronel Pablo Ernesto Ramírez Gómez, comandante del BATOT 26, certificó que el mayor Jhordy Triana Aldana se desempeñó como segundo comandante de dicha unidad durante el año 2021, pero carecía de competencia para autorizar permisos, función que estaba reservada exclusivamente al comandante. A su vez, los tenientes coroneles Rivera Gómez y Ramírez Gómez declararon bajo juramento que nunca delegaron dicha función en el mayor Jhordy Triana Aldana, por lo que negaron cualquier conocimiento de conductas irregulares. Por su parte, la defensa del oficial aportó documentos administrativos (órdenes del día, nóminas e informes) destinados a argumentar que el actuar del investigado se habría mantenido dentro de los cauces reglamentarios[2].

 

3.                  Asimismo, se incorporó al expediente una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación (radicado 684756), en la cual se identificaron contradicciones relevantes en la versión del soldado denunciante, quién enfrentaba un proceso disciplinario por abandono del servicio. Algunos testimonios recabados por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar indicaban que los pagos no correspondían a permisos, sino a servicios como peluquería o lavandería. En la versión libre del mayor Jhordy Triana Aldana, este reiteró que no autorizaba permisos ni recibió dinero alguno, pues esas funciones eran competencia del comandante del batallón[3].

 

4.                  El Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar se declaró inhibido para iniciar la investigación penal. Mediante Auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar se inhibió de iniciar investigación formal, al considerar que no se acreditó con suficiencia la existencia del hecho y que, en caso de haber ocurrido, no guardaba relación con funciones del servicio militar. En consecuencia, esta autoridad judicial estimó que la competencia para tramitar el asunto bajo investigación recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En este punto, señaló, además, que la Fiscalía Seccional de Tadó, Chocó, ya adelantaba una investigación penal sobre los mismos hechos por el delito de concusión y bajo la Noticia Criminal No. 270016001099202251079[4].

 

5.                  La Procuraduría Judicial II en Asuntos Penales de Quibdó, Chocó, repuso la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar. El 3 de abril de 2025, mediante oficio, el Procurador Judicial II en Asuntos Penales de Quibdó interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, el 13 de marzo de 2025. Señaló que el despacho omitió valorar 59 folios remitidos por la Fiscalía Seccional de Tadó, en los que reposaban declaraciones de soldados que ofrecían una perspectiva distinta de los hechos. Asimismo, criticó la valoración probatoria por privilegiar sin justificación los testimonios de superiores jerárquicos del presunto infractor. Además, consideró que la actuación no había agotado la etapa de indagación preliminar y que la conducta denunciada no guardaba relación con funciones castrenses, por lo que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En consecuencia, el Procurador Judicial solicitó revocar el auto impugnado y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia[5].

 

6.                  El Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar promovió conflicto de competencia. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar revocó su decisión, admitió que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas por la Fiscalía y que debía definirse previamente la competencia antes de resolver de fondo. En consecuencia, ordenó continuar con la indagación preliminar y solicitó a la Corte Constitucional resolver el conflicto negativo de competencias. En concreto, refirió que esta alta Corporación debía determinar si el asunto era de conocimiento de la jurisdicción penal militar, al involucrar a un uniformado en servicio activo, o si correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, al no evidenciarse una relación funcional entre los hechos y el servicio castrense[6].

 

7.                  El 27 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, fue repartido al despacho, y el 17 de junio siguiente, se le remitió para su sustanciación[8].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

8.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

9.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

10.             Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo establece que las autoridades en colisión deban manifestar, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

 

C.               Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

11.             En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[15].

 

12.             Con fundamento en lo anterior, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de una jurisdicción distinta, el juez penal militar no pierde la competencia para adelantar las diligencias[16].

D.               Caso concreto

 

13.             En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por cuanto no se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, no se acredita el elemento subjetivo, necesario para su configuración, toda vez que el asunto fue enviado por el Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar, sin que medie pronunciamiento alguno por parte de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Asimismo, esta Sala advierte que, aunque el Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar afirmó que los hechos investigados no guardaban relación con el servicio, su argumentación resulta imprecisa y no evidencia una postura clara, formal y expresamente fundamentada, acorde a la jurisprudencia de esta Corporación. En este punto, entonces, no hay claridad sobre el pronunciamiento realizado por la autoridad judicial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

14.             En este contexto, la Corte advierte que la discrepancia respecto de la competencia fue planteada por el delegado judicial del Ministerio Público, quien cuestionó la competencia de la justicia penal militar para conocer el caso. Sin embargo, dicha actuación resulta improcedente, en la medida en que el representante del Ministerio Público carece de legitimación para promover un conflicto de competencias entre jurisdicciones, al no revestir la calidad de autoridad judicial. Esta conclusión se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, así como en las funciones asignadas en la Ley 2094 de 2021.

 

15.             En conclusión, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones promovido por el Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6768 al Juzgado 026 de Instrucción Penal Militar para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6768, archivo “original 1 parte 1 IP 433-2023pdf”

[2] Ibid., archivos “original 1 parte 1 IP 433-2023pdf”, “original 1 PARTE 2 IP 433-2023pdf” y “original 2 PARTE 1 IP 433-2023pdf”

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “original 2 PARTE 2 IP 433-2023pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid., documento digital “02CJU-6298 Correo Remisorio.pdf”

[8] Ibid., documento digital “03CJU-6298 Constancia de Reparto.pdf”

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 1342 de 2022.

[16]Corte Constitucional, Auto 3127 de 2023.